
Cada vez es más habitual oír hablar del “compliance”. Término anglosajón acogido por nuestra cultura jurídica, sobre todo desde la introducción de la Responsabilidad Penal de la Persona Jurídica en la redacción dada al Código Penal en el año 2010. Con carácter previo a dar una visión de la metodología y estructura mínima necesaria para poder implantar un programa de Compliance Penal o Programa de Prevención de delitos en un colegio, es necesario ubicarnos. En España, la Legislación básica sobre el particular descansa en el vigente Código Penal (Art. 31 Bis) y la Circular nº1/2016 de la Fiscalía General del Estado. Ambos textos ya han sido interpretados en Sentencias del Tribunal Supremo.
En concreto el artículo 31 bis, Apartado 4º Código Penal establece que la persona jurídica quedará exenta de responsabilidad si, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización y gestión que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido o para reducir de forma significativa el riesgo de su comisión. La circular de la Fiscalía de 1/2016, infiere en la importancia en que el órgano de gobierno de la persona jurídica, hayan ejercido las medidas exigibles para la detección, prevención y reacción ante posibles riesgos o delitos.
Las obligaciones en materia de cumplimiento podrán tener un origen interno o externo. Siendo las de origen interno normas de “softlaw” (Código Ético, Guía de Buenas Prácticas, procedimientos de contratación, etc.) y siendo, las de origen externo normas de “hardlaw” o de obligada observancia: normas penales, mercantiles, administrativas, etc.). En ambos casos, recomendamos que dichas normas queden integradas en el Programa de Compliance. No solo para dotarlo de coherencia, sino para que los controles sean realmente eficaces. De nada sirve cumplir la normativa si se incumple el Código ético y viceversa.
Lo que ha venido observando el Tribunal Supremo, especialmente en su Sentencia nº316/2018 (28/6/18), es que los mayores riesgos de comisión de un delito en la Empresa, proceden de su relación con los terceros. Hasta el punto de que la Resolución apunta sobre la posibilidad de que no sería descabellado que las Compañías de Seguros de Responsabilidad Civil comiencen a exigir la necesidad de contar con la implementación de un Programa de Compliance, para la contratación o renovación de la póliza.
Sector educativo
En el sector educativo, esto puede tener una influencia aún mayor, porque el alumno es el tercero en la relación con el Colegio, es el “Cliente”. El Alumno no forma parte de la empresa o centro docente, es un usuario o beneficiario del mismo. Por tanto, no integrando su estructura, como sí lo hace un empleado que está sometido a jerarquía o dependencia; puede ser, sin embargo, sujeto activo y/o pasivo de un delito cometido dentro de la territorialidad del centro educativo. Lo que sin duda puede afectar al colegio en calidad de Responsable Penal como Persona Jurídica.
Por consiguiente, cada vez es más recomendable contar con un Programa de Compliance integrado en la estructura empresarial, que será no solo un descanso de la responsabilidad de la persona jurídica, sino una ventaja competitiva en el ámbito docente.
Por Macarena Biencinto, abogada en e-Compliance.